“LA CORTE VENCE, PERO NO CONVENCE”
EL CASO CASSEZ.
ANÁLISIS Y OPINIÓN
EMITIDO POR EL ABOGADO WILLIAM DE JESÚS ACEVEDO AZARCOYA PRESIDENTE DE LA “BARRA DE ABOGADOS DE YUCATÁN”, A.C. RESPECTO DE LAS PRECISIONES DEL LIC. JOSÉ TRINIDAD LANZ CÁRDENAS MINISTRO EN RETIRO DE LA SUPREMA CORTE.
No pasa inadvertido para el suscrito la sentencia pronunciada por la mayoría de los Ministros de la Iª Sala el 23 de enero del presente año de 2013 en el amparo “liso y llano” otorgado a la Francesa FLORENCE CASSEZ, que dio lugar a su inmediata libertad.
Es del conocimiento público, (por lo mediático del asunto), que a esta francesa se le privó de su libertad en el momento (flagrancia), en que estuvo cometiendo hechos que la autoridad judicial consideró como constitutivos de los delitos de SECUESTRO y otros, en donde según el sumario del expediente formado en este caso, se le investigó, se le juzgó, y se le sentenció, para que seguidamente se le negara su amparo que solicitó por unas supuestas violaciones de legalidad, mas no, de constitucionalidad, logrando que se le redujera su pena corporal de 93 a 60 años de prisión. Y aunque alegó supuestas violaciones de algunos articulados de la Constitución, no significa que haya hecho valer en su amparo las violaciones constitucionales que exige la ley como requisito para que proceda la revisión del amparo ejecutoriado que se le negó. Sin embargo, y de acuerdo con este trabajo del Ministro en Retiro Lanz Cárdenas observa éste que la Suprema Corte de Justicia se avoca el estudio de unas cuestiones de constitucionalidad cuando que en realidad la francesa alegó en su amparo de origen cuestiones de legalidad, aunque hayan mencionado preceptos constitucionales, ya que en el fondo su reclamación se basó en aspectos de legalidad. De donde el el Abogado Lanz Cárdenas estuvo preciso cuando afirma que los Ministros Pardo, Cossío, Ortiz Mayagoitia, Sanchez Cordero y Zaldivar, no estuvieron en lo correcto al buscar convertir en cuestiones de constitucionalidad las de legalidad conceptuadas por la francesa en la materia de su amparo.-
De ahí que esté en lo cierto el Ministro en Retiro Lanz Cárdenas cuando sostiene, que independientemente del criterio y de la técnica utilizada por dichos ministros de la Corte para resolver la revisión del amparo ejecutoriado, y el que no sean expertos en materia judicial, exigible en este caso dada su naturaleza penal, es inconcuso que la resolución se aparta de los principios de ley que solo acepta este tipo de Revisiones cuando se violan derechos constitucionales, sobre todo, en materia de derechos humanos, ya que en contraste, y por el solo hecho de que cualesquiera otros quejosos que mencionen preceptos constitucionales en sus amparos se les abriría las puertas para acudir a una “cuarta instancia” ante la Suprema Corte de Justicia, lo que originaría una lluvia de “revisiones de amparos ejecutoriados” que ocasionaría un caos en la Suprema Corte que de manera pronta colapsarían las funciones de este Organismo Judicial al no poder atender cientos de miles de casos de los amparos ejecutoriados emitidos por los Tribunales Colegiados. Este no es el espíritu de nuestra suprema ley y de los tratados internacionales.
Se sabe públicamente respecto de la resolución de este caso ante la SCJN que la Francesa afirmó que se habían violado sus derechos fundamentales porque no se le había seguido “el debido proceso” y porque no había tenido asistencia consular por su carácter de extranjera, sin embargo, consta del propio sumario del expediente todo lo contrario, es decir, que fue consignada por el Ministerio Público a un Juez, en donde hizo valer todos sus derechos constitucionales y contó con la asistencia del cónsul francés, durante el trámite de su proceso ante el Juez, después ante el Tribunal Unitario de su apelación, y posteriormente en el amparo tanto ante el Tribunal Colegiado de Circuito, como ante la Iª Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Lo anterior es indubitable ya que así se aprecia de la propia resolución en la que la francesa en ningún momento se vio en estado de indefensión, pues siempre estuvo presente la asistencia consular, en las tres instancias, primero ante el Juez, segundo en el Tribunal Unitario, y tercero en el Tribunal Colegiado, o sea, que siempre se siguió el “debido proceso”, y en esta tesitura resulta por demás cierto, como bien dice el Abogado Lanz Cárdenas, que el “debido proceso” no se da en las diligencias policiacas y ministeriales, sino ante lo que se considera propiamente el proceso ante los juzgadores en todas sus instancias legales.
De donde se puede concluir, que la Suprema Corte no estaba, ni está, autorizada legalmente para examinar situaciones de legalidad como inadecuadamente lo hizo, pues solamente está autorizada a atender cuestiones de inconstitucionalidad, como antes ya se ha apuntado, y el que haya resuelto la libertad de la Francesa, lo hizo de manera indebida, ya que esa determinación riñe con nuestro sistema jurídico en nuestro país.
OPINIÓN
Ahora bien, es de contemplado derecho que para que opere la revisión extraordinaria en amparo directo, encuentran su base constitucional en la fracción V, del artículo 107 Constitucional que dispone: “. . .V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. . .” En esta fracción están consignadas las hipótesis en que una sentencia de amparo emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, pueda ser recurrida a través del Recurso Extraordinario de Revisión, promovido precisamente ante la SCJN.
Por otro lado, la Ley de Amparo, conforme en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 Constitucional, establece las condiciones necesarias para que proceda la revisión extraordinaria, siendo las siguientes; 1. Se trate de un juicio de amparo directo uni-instancial. 2.- Que el juicio se decida sobre la constitucionalidad de una ley, o se interprete un precepto constitucional, y 3. Que dicha calificación o interpretación la haya realizado directamente, es decir, que no se haya fundado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. De esta manera y una vez surtidos estos requisitos, será procedente la admisión de la revisión, dando lugar a que la SCJN determine en última instancia, el aspecto de la constitucionalidad de la ley o en su caso, el contenido de un precepto constitucional, dando lugar también a considerar que las sentencias de amparo directo ejecutoriadas contra las que se admiten el recurso de revisión, son aquellas en las que se haya resuelto sobre la constitucionalidad de una ley. Y ello es así, porque los Tribunales Colegiados de Circuito resuelven sobre cuestiones de legalidad (no ataca la inconstitucionalidad de una ley, ni se propone el estudio de un precepto constitucional)
Por tanto, no son reclamables por recurso alguno, siendo sentencias inimpugnables y firmes, salvo lo dispuesto por el artículo 84, de la Ley de Amparo. Dice:
“Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo que señala como presupuesto para procedencia del recurso de revisión. A) Que se trate de sentencia dictada en amparo directo; B) Que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se interprete directamente algún precepto de la Constitución; C) La decisión sobre la constitucionalidad de una ley que se emita en las sentencia dictadas en amparo directo define una controversia, solo pueden plantearse en la revisión cuestiones inherentes a la inconstitucionalidad de alguna ley, pues los tribunales Colegiados de Circuito no pueden de oficio decidir tal cuestión, si la ley de que se trate no se hubiese atacado ante ellos, ni se hubiese señalado como autoridad responsables a la autoridad legislativa correspondiente.”
Se sabe que en el caso de la francesa la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, no se realizó interpretación directa de algún precepto Constitucional; menos se precisó su sentido o alcance jurídico; únicamente se expusieron los preceptos constitucionales invocados en el amparo.
En efecto, el Tribunal Colegiado sólo interpretó los hechos que se le pusieron a consideración, y resolvió en el sentido de que no son violatorios de los derechos fundamentales de la quejosa. Este Tribunal analizó los hechos, mas no interpretó las normas desde la perspectiva constitucional, mas allá de que pudiera considerarse que por la circunstancia de adecuar los hechos a la Constitución Federal, signifique que se esté haciendo una interpretación de ésta, lo cual no es así; pues en contraste esto nos llevaría a concluir que en todos los demás casos tendría que hacerse una interpretación constitucional.
Y aunque en la sentencia se mencionaron preceptos constitucionales, sin embargo, esto no era suficiente ni siquiera para solicitar la revisión del amparo ante la SCJN, más allá de los argumentos esgrimidos por la Casez que abundan en el tema de constitucional.
Concomitante con ello vemos, que inversamente a lo reclamado por la citada Francesa, sí se cumplió con el principio de proceso justo -o debido proceso- que es un derecho que ciertamente encuentra su fundamento en la dignidad del ser humano, en el valor de justicia y en la necesidad no solo de asegurar la supervivencia justa y pacífica de la comunidad humana, sino también de sus derechos. De ahí que el derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo, imparcial, ante su juez natural y dentro de los plazos de razonable, deja de ser un problema meramente procesal o del legislador ordinario o del mero operador jurídico para ingresar dentro del campo de los Derechos Fundamentales de las personas (es decir, de los Derechos Humanos), esto es, dentro de aquellos derechos mínimos que la propia Constitución señala para el efecto del Debido Proceso Legal como una institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que siempre debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia, razonabilidad y legitimidad de resultado socialmente aceptable.- Un Debido Proceso supone, ante todo y sobre todo, que el justiciable haya tenido y podido acceder a un proceso justo y razonable. Cuestión, del que gozó ampliamente la francesa, así lo revela todo el compendio formado con motivo de su proceso penal.-
No se vislumbra por ningún lado que se haya dejado de cumplir con ese derecho fundamental de la Cassez, de ese deber estatal de la autoridad recurrida de que no haya existido un proceso justo y un debido proceso, pues la sentencia fue en el sentido de haber sido respetados sus derechos humanos consistentes en llevar a cabo un análisis del sumario de todo el expediente en el que se tomó en cuenta la existencia o no del delito reclamado, aplicando debidamente los principios de derecho ya citados, de proceso justo o debido proceso que son elementos que engranaron sus derechos humanos en el que no hubieron violaciones cometidas. Tanto así, que ni en los Tratados Internacionales, que pueden abordar cualquier tema, dentro de los que evidentemente se encuentran los derechos humanos, facultad que en razón del principio denominado “pro hominem”, esto es, interpretar y aplicar las normas jurídicas en el sentido que resulte más benéfico para el individuo, y el cual rige en materia de derechos humanos, de donde se puede concluir que los tratados internacionales que en su esencia contienen derechos humanos, se ubican sobre la legislación nacional, mismos que también le fueron respetados a la Francesa.-
En cuanto a los “INCIDENTES POLITICOS Y DIPLOMATICOS” en este caso, que arrojan el antecedente de que el entonces Presidente de Francia Sarkozi en visita que hizo a México, exigió al otrora presidente de nuestro país Calderón Hinojosa de manera arrogante la liberación de la francesa o que en su defecto fuera remitida a Francia a cumplir su condena, la cual le fue denegada y por cuyo motivo afectó las relaciones diplomáticas entre ambos países, lo cual a la postre le resultara más benéfico a esa misma al ser liberada en una resolución trascendental.
Sobre este respecto vemos, que los Ministros ignoraron algunos antecedentes de nuestra historia mexicana donde sus principios son básicos en nuestras actuales legislaciones, misma historia que al fijarla en la época de Benito Juárez, tenemos el caso de Maximiliano que de alguna manera ha sembrado un precedente, donde este histórico personaje al recuperar el dominio de nuestra nación de manos extranjeras, casualmente de francesas, aprehendió a Maximiliano y tras un juicio ante una corte marcial éste fue condenado a la pena capital. Fueron por demás infructuosas los ruegos y súplicas de la ciudadanía de aquél entonces donde solamente un indulto Presidencial podría evitar su muerte. Tanto los defensores del Emperador, Mariano Palacios y Rafael Martínez de la Torre, así como el Barón Magnus diplomático y consejero de Prusia acudieron a San Luís Potosí, junto con la Princesa Salm y las esposas de los Generales Miramón y Mejía para pedir la clemencia de Benito Juárez o del vicepresidente Sebastián Lerdo de Tejada, éstos, como bien reza la historia, no accedieron aduciendo que la decisión la tenía el tribunal con sede en Querétaro, y del jefe militar de la Plaza que era el Gral. Mariano Escobedo. Ni los ruegos de una comisión compuesta de 200 mujeres de San Luis, ni las desgarradoras súplicas de la mujer de Miramón, que con sus hijitos fue a implorar por la vida de su marido, lograron ablandar a Juárez quien permaneció inexorable. Asimismo Juárez al responderle también a la princesa Salm quien se arrodilló ante Juárez y derramando lágrimas le pidió el perdón de Maximiliano, el presidente, aunque conmovido, le respondió. “Me da pena señora, verla arrodillada a mis pies. Pero aunque todos los reyes y reinas de Europa estuviesen en su lugar, yo no podría perdonarle la vida. No soy yo el que se la quita, es mi pueblo y es la ley, y si yo no cumpliese su voluntad, el pueblo se la quitaría y, además, también la mía. Juárez no accedió a pesar de que tanto él como Maximiliano eran masones donde se sabe que rige una hermandad, que sin embargo no influyó para que lo indultara.-
Este segmento de la historia que ignoró la SCJN en el caso de la Francesa no obstante a su insistente pregonar de ejemplificar a Juárez como estandarte en las acciones de este máximo Órgano Judicial, nos muestra, que aunque los casos difieren en el sentido de que en uno estaba de por medio la vida (Maximiliano) y en el otro la libertad (Cassez), en el primero se cumplió con una sentencia, y en el segundo no, ya que la revocación de dicha sentencia fue infundada e incongruente, no hay duda, lo que hace pensar que se trata de una decisión privatizada. Muy a pesar de que nuestro estado de derecho que no permite este tipo de resoluciones, porque es contrario a los designios de un país como el nuestro que lucha a diario porque se respeten nuestras leyes y porque dejen de ser privatizadas para beneficio de unos cuantos, en una nación que clama justicia, vemos con enorme decepción todo lo contrario.-
Mérida, Yucatán a 4 de enero del 2013.
ATENTAMENTE
ABOG. WILLIAM DE JESUS ACEVEDO AZARCOYA
PRESIDENTE DE LA BARRA DE ABOGADOS
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